Montevideo, 8 de julio de 2011.
El Consejo Directivo de SEMI resuelve:
Sustitúyese el REGLAMENTO DE CERTIFICACIONES MEDICAS Y SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD que entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2011.
Capítulo 1.
CERTIFICACIONES MÉDICAS.
Artículo 1º - El asegurado que esté impedido de cumplir sus servicios por razones de enfermedad o accidente (no de trabajo) deberá comunicar este hecho a la institución el primer día de ausencia y certificarse dentro de las 24 horas hábiles.
Artículo 2º - El asegurado deberá remitir a SEMI copia del formulario de certificación que emite el médico tratante, conforme con lo establecido en el Contrato de Gestión entre la JUNASA y el Prestador y las demás reglamentaciones que dicta el Banco de Previsión Social.
Dicha copia podrá ser enviada por fax, correo u otro medio electrónico y deberá llegar a SEMI dentro de las setenta y dos horas hábiles de su emisión.
Artículo 3º. Las certificaciones que se hagan fuera del plazo o las que lleguen fuera de fecha podrán ser rechazas o postergar el comienzo de los derechos a las prestaciones si no existe a juicio del Consejo Directivo de SEMI justa causa para su atraso.
Artículo 4º - SEMI tendrá la facultad de solicitar al afiliado toda la información y documentación médica que estime necesaria para resolver el pago del complemento del subsidio por enfermedad que abone el BPS.
Artículo 5º - Si el formulario de certificación no se encuentra debidamente completado, si no fuera veraz o si tuviera inconsistencias con la demás información a disposición de SEMI, el Consejo Directivo, por razones fundadas podrá disponer el no pago del complemento del subsidio u rechazo, aun cuando el BPS lo hubiese aceptado y pagado el subsidio básico. También podrá SEMI solicitar las aclaraciones que sean pertinentes.
Artículo 6º - El envío del formulario a SEMI se reputará como una solicitud de pago de subsidio complementario.
El incumplimiento de la actuación en los plazos establecidos precedentemente postergará el comienzo de los derechos a las prestaciones hasta el momento en que se dé cumplimiento con los requisitos exigidos.
Artículo 7º - En todos los casos en que el trabajador certificado continúe imposibilitado de reintegrarse a cumplir tareas, deberá comunicar esta circunstancia a la institución antes del vencimiento del término de la licencia concedida, debiendo practicarse una nueva certificación.
Artículo 8º - Los beneficiarios en uso de licencia por períodos mayores de tres meses podrán ser sometidos cada noventa días a reconocimiento por un Tribunal Médico, salvo que sea declarado física o mentalmente imposibilitado para el desempeño de su empleo.
Artículo 9º - La extensión de certificado presentado ante SEMI en forma fraudulenta dará lugar a las acciones y denuncias legales, administrativas y gremiales que SEMI entienda pertinente promover.
Capítulo 2.
COMPLEMENTOS DE SUBSIDIO.
Artículo 10º. Para tener derecho al complemento del subsidio por enfermedad o accidente que paga el BPS se requieren tres meses de antigüedad en la empresa aportando a SEMI.
Artículo 11º. SEMI abonará el complemento de acuerdo con los siguientes bases y requerimientos:
a) Que se haya cumplido con el capítulo en materia de certificaciones.
b) Que el BPS haya liquidado el subsidio básico por los días de licencia que correspondan con los días presentados ante SEMI.
c) La primera licencia por enfermedad en el período anual móvil será de cargo de los fondos solidarios de SEMI. Segundas y posteriores licencias por enfermedad se subsidiarán los primeros tres días con cargo al crédito del afiliado en el Fondo de Previsión de Riesgos de SEMI.
d) SEMI pagará el subsidio de forma de completar el 100% del salario líquido que hubiera percibido el trabajador de no encontrarse de licencia por enfermedad certificada, sin considerar los descuentos por IRPF. A tal efecto SEMI abonará la diferencia entre el subsidio básico que corresponda percibir del BPS por los días certificados ante SEMI y el 100% del salario líquido del mismo período, más los aportes por concepto de contribuciones especiales a la seguridad social si correspondiese su aporte.
e) Este subsidio se abonará por hasta 90 días en el año móvil, ya sea por una o varias certificaciones, en forma continua o discontinua.
f) A partir de los noventa días de certificación, el médico podrá solicitar a SEMI afectar de su crédito en el FPR las sumas necesarias para alcanzar el complemento del subsidio en los términos previstos en el literal d) de este artículo.
g) Agotado su crédito en el FPR, SEMI podrá otorgar, a solicitud del médico, un complemento de subsidio por el plazo de hasta 150 días más.
h) Por razones excepcionales debidamente fundamentadas SEMI podrá extender el subsidio complementario por otros noventa días.
i) SEMI podrá exigir, para otorgar los subsidios complementarios previstos en el literal g y h que el afiliado se someta a una Junta Médica de SEMI.
j) A los efectos del cálculo del subsidio, SEMI tomará en cuenta el salario promedio que surja de los últimos seis meses trabajados (con base mensual) previos a la fecha de inicio de la licencia por enfermedad.
k) Año móvil. El período anual considerado para el cómputo del período de 90 días referido en el literal e de este artículo será el período de 365 días anteriores al comienzo de cada certificación.
Deberán transcurrir 365 entre el día de la certificación para tener derecho al cobro de cargo de SEMI de los tres primeros días de subsidio complementario con cargo a los fondos solidarios de SEMI. La existencia de nuevas certificaciones médicas aprobadas por SEMI durante este período de 365 días no prorroga la fecha en la cual nace el referido derecho.
l) Además del derecho al cobro del subsidio por enfermedad complementario con cargo a los fondos solidarios de SEMI, desde el primer día del año móvil, existirá también ese derecho por certificaciones superiores a diez días o cuando exista internación desde el primer día de certificación, sin que incida en esta circunstancia las certificaciones previas.
m) La suma correspondiente a la cuota parte del sueldo anual complementario durante el período de certificación podrá ser solicitada por parte del médico de su crédito en el FPR.
n) SEMI se reserva el derecho de rechazar certificaciones y no pagar el complemento del subsidio cuando la certificación se hayan hecho por el médico certificador sin la presencia del médico certificado.
o) Ningún acto de certificación podrá tener más de treinta días, pudiéndose renovar en caso de continuar enfermo el beneficiario, acto que deberá requerir los mismos requisitos que la primera certificación.
Artículo 12º. Durante el período que se encuentre certificado por SEMI el médico gozará de los demás beneficios que da la caja de auxilio.
Artículo 13º. Cumplidos noventa días de certificación médica de un afiliado, SEMI podrá determinar por una Junta Médica si continúa pagando el subsidio complementario.
Artículo 14º. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, SEMI abonará la diferencia que hubiese entre lo que abone el BPS y el BSE.
Articulo 15º. Transitorio. Las certificaciones realizadas hasta el 30 de junio de 2011 que terminen luego de dicha fecha no requerirán nueva certificación y serán aceptadas por SEMI y el BPS para el pago de los subsidios correspondientes al mes de julio de 2011.
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