CAPITULO I
Organización y administración
Artículo 1º.- (Institución). El Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior, es una institución de fines sociales, sin finalidad de lucro, que se crea en este acto. Tiene su sede central en la ciudad de Montevideo, pudiendo establecer agencias o dependencias dentro del territorio nacional, en los lugares y con la jurisdicción que sus autoridades determinen por razones de conveniencia u oportunidad. A los fines de su identificación, podrá utilizar la sigla SEMI .
Artículo 2º.- (Jurisdicción). Están comprendidas en la actual jurisdicción de SEMI las instituciones que cumplen actividades incluidas en el Grupo 40 (Decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985) y que integran la Federación Médica del Interior y su respectivo personal médico sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de este estatuto.
Artículo 3º.- (Objeto). El Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior tiene por objeto:
A) Asegurar y otorgar al personal afiliado, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes las prestaciones asistenciales y económicas establecidas en el Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, sus concordantes y modificativas, en un todo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 41 a 48 de dicho decreto ley;
B) Crear un régimen de cobertura de prevención de riesgo de enfermedad del médico, así como otorgar todos los demás servicios, ayudas y prestaciones sociales a los afiliados, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes que sean resueltos por las autoridades de la institución de conformidad con las disposiciones del presente estatuto, todo ello dentro de las posibilidades financieras del Seguro y de conformidad con lo previsto en el decreto ley referido.
Artículo 4º.- (Consejo Directivo). La dirección y administración de SEMI, será ejercida por un Consejo Directivo paritario.
De acuerdo con lo establecido por el Artículo 18 del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976, el Consejo Directivo estará integrado por dos miembros elegidos por las instituciones incorporadas a SEMI, y dos miembros elegidos por los médicos afiliados al mismo.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener veinticinco años de edad como mínimo; los miembros elegidos por el personal médico afiliado deberán tener una antigüedad mínima de cinco años de actividad continuada en las instituciones incorporadas a SEMI.
En todos los casos se elegirá conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes, los que se incorporarán al Consejo, previa convocatoria en casos de licencia, o cualquier otro impedimento temporario o definitivo del titular. Al proceder a su elección se determinará, dentro de cada uno de los órdenes patronal o laboral, si los suplentes actuarán por el régimen ordinal o respectivo.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente elegidos por hasta dos períodos sucesivos; continuarán en funciones aun después de vencido su período, mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como laborales, si se desvincularan o fueran desvinculados de las instituciones incorporadas a SEMI, o si la institución se desvinculara de SEMI, en cuyo caso al convocarse suplente, se convocará a elegir nuevo suplente.
Artículo 5º.- (Atribuciones del Consejo Directivo). Corresponden al Consejo Directivo, en lo pertinente, las atribuciones enunciadas en el artículo 6 del Decreto Ley Nº. 14.407 (artículo 41, numero 1, in fine), y en particular:
A) Resolver y ejecutar toda clase de actos de administración destinados o requeridos a los efectos del cumplimiento de los fines sociales y de la prestación de los servicios que constituyen el objeto de SEMI;
B) Ejercer la representación de la Institución en sus relaciones externas, para actuar en trámites, peticiones, recursos, y todo género de gestiones ante autoridades públicas, instituciones bancarias y similares, y para el otorgamiento de actos y contratos de cualquier clase vinculados con su objeto; la representación será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Secretario. También podrá el Consejo Directivo a esos efectos, designar mandatarios generales o especiales requiriéndose al efecto la conformidad de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros;
C) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias o convenientes para la ejecución del presente estatuto y el cumplimiento de los fines de la institución, inclusive, en lo referente a los empleados de su dependencia y el funcionamiento de los Consejos paritarios de Instituciones;
D) Dictar todas las normas complementarias o ampliatorias de este Estatuto y de las disposiciones a las cuales se remite, en lo relativo a la determinación y extensión de las prestaciones asistenciales o económicas, así como para su otorgamiento por encima de los términos mínimos establecidos en el articulo 41, numeral 2do. del Decreto Ley Nº. 14.407, de 22 de julio de 1975 y sus disposiciones reglamentarias, o para la prestación de nuevos beneficios y servicios sociales (articulo 3ro., literal B) de este estatuto;
E) Adquirir, arrendar, ceder, enajenar, gravar aun con derechos reales de prenda o hipoteca, y en general celebrar toda clase de contratos referentes a bienes o servicios de cualquier clase que a su criterio sean requeridos para el cumplimiento del objeto de la Institución. Para enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles y para constituir prendas, se requerirá el voto conforme unánime de los miembros del Consejo Directivo. El mismo quórum se requerirá para resolver la contratación de servicios personales bajo subordinación laboral; dicha contratación deberá efectuarse, en todos los casos, previa comprobación de la idoneidad funcional mediante los procedimientos que determinará el Consejo Directivo;
F) Fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio económico anual; formular el presupuesto para cada ejercicio y preparar los correspondientes balances, memoria, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas. Para la contratación de servicios personales, técnicos o administrativos, el Consejo Directivo podrá emplear hasta un 8% (ocho por ciento) de los ingresos brutos de SEMI. Sin perjuicio de los contralores previstos en el artículo 195 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el Consejo Directivo deberá controlar rigurosamente el estado financiero del Seguro dando cuenta inmediata de cualquier perspectiva de quebranto en el mismo a las instituciones interesadas, sin perjuicio de adoptar las medidas que dentro de sus atribuciones estatutarias considere necesarias o convenientes. Velará, asimismo, por la constitución de las reservas financieras adecuadas y su colocación en condiciones de rentabilidad, liquidez, seguridad y valorización de acuerdo a lo que resuelva por los 3/4 (tres cuartos) de votos de sus miembros.
G) Solicitar y utilizar créditos, abrir, operar y clausurar cuentas, ya sea con instituciones bancarias o cualquier otro sujeto de derecho civil o comercial. En caso de entenderlo conveniente, podrá otorgar poderes a tales efectos.
H) Fiscalizar la liquidación y pago de los aportes en todos sus aspectos, y determinar los procedimientos respectivos, autorizar los convenios con las instituciones para la liquidación y pago de los subsidios y otras prestaciones asistenciales a los afiliados y demás beneficiarios. Resolver las declaraciones de incapacitación definitiva, así como las asistencias, ayudas o prestaciones extraordinarias que en casos excepcionales acuerde con el voto unánime de sus integrantes. Resolver la prórroga del plazo máximo de servicio del subsidio por enfermedad. Considerar los reclamos de los beneficiarios o de las instituciones, contra las decisiones de los Consejos Paritarios de Instituciones, en lo relativo a altas o bajas del subsidio o certificación de enfermedad, previamente a la aplicación de lo establecido en el artículo 29 de este Estatuto;
I) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los afiliados y demás beneficiarios que incurran en las causales que den mérito para ello y aplicar las sanciones estatutarias o reglamentarias en los casos en que hubiera motivo, previas las comprobaciones que estimara necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
J) Actuar en todos los aspectos como órgano jerárquico y de contralor de los Consejos Paritarios de Instituciones, pudiendo ejercer a ese respecto las facultades inherentes a esa calidad, incluso la intervención y remoción de sus integrantes en cuyo caso adoptará de inmediato las medidas para la más pronta designación de sustitutos;
K) Efectuar al Banco de Previsión Social el aporte previsto en el artículo 37, numeral 4º, del Decreto-Ley Nº 14.407.
L) Crear un Fondo de Reserva con el cinco por ciento de los resultados netos de cada ejercicio. Dentro de los primeros cinco años de existencia de SEMI el Consejo Directivo, por decisión unánime de sus integrantes, podrá aplicarlos a la cobertura de los riesgos previstos en el literal B del artículo 3º, siempre que no pongan en riesgo la solvencia y liquidez del seguro y los derechos de los afiliados.
Artículo 6º.- (Funcionamiento del Consejo Directivo). Se reunirá validamente con la presencia de por lo menos un miembro elegido por las instituciones y uno elegido por los afiliados; si no se lograra ese quórum en dos sesiones ordinarias consecutivas, se convocará a los suplentes.
El Consejo Directivo establecerá un régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias debiendo tener las ordinarias la frecuencia adecuada para su correcto funcionamiento. Estas deberán efectuarse como mínimo una vez por mes. La confección del orden del día, la fijación del procedimiento de deliberación, la forma de presentación y calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás disposiciones necesarias o convenientes para regular su funcionamiento, serán establecidas en un Reglamento Interno de Sesiones que dictará el Consejo con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus integrantes.
Los votos serán emitidos y computados personalmente. Salvo en los casos en que este Estatuto o normas legales o reglamentarias aplicables exijan mayorías especiales, o así lo determine el Reglamento Interno del Consejo, la decisión resultará del voto conforme de la mitad más uno de los miembros presentes.
Artículo 7º.- (Cargos del Consejo Directivo). En la primera sesión de cada ejercicio anual, el Consejo Directivo deberá designar de su seno un Presidente y un Vicepresidente que corresponderán a un orden, y un Secretario y un Prosecretario que corresponderán al otro. En el primer ejercicio anual, la presidencia y vicepresidencia corresponderán al orden patronal; en los siguientes, deberá producirse la rotación alternativa entre los dos órdenes.
Corresponde al Presidente y en su caso al Vicepresidente:
1) Convocar y presidir las reuniones del Consejo;
2) Actuar como representante legal de la Institución, conjuntamente con el Secretario o el Prosecretario, en su caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos;
3) Firmar conjuntamente con el Secretario o Prosecretario, los cheques y demás órdenes externas o internas de pago, sin perjuicio de los poderes que se estime conveniente otorgar;
4) Ejercer la supervisión y control de los servicios administrativos de la Institución, de acuerdo con las directivas del Consejo, controlando su buen funcionamiento en todo los aspectos.
Corresponde al Secretario y en caso al Prosecretario:
1) Llevar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y documentar y comunicar todas las resoluciones de las autoridades de la Institución, sin perjuicio de los cometidos que en estos aspectos se determinen en los servicios administrativos, conforme al artículo 5to. letra C), de este estatuto;
2) Actuar conjuntamente con el Presidente o el Vicepresidente en su caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos que determine este estatuto, y sus disposiciones reglamentarias, y conforme a las resoluciones del Consejo Directivo; firmar los cheques y demás órdenes externas o internas de pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º en materia de mandatos y poderes conferidos a terceros.
Consejos Paritarios de Instituciones
Artículo 8º.- (Integración). Dependientes del Consejo Directivo podrán funcionar Consejos Paritarios de Instituciones integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de la institución. Conjuntamente con los titulares se elegirán igual número de suplentes ordinales.
Para ser miembro del Consejo Paritario de la Institución se requiere como mínimo veintiún años de edad, y para el miembro elegido por el personal una antigüedad no menor de tres años en la institución. Los miembros del Consejo Paritario durarán dos años en su cargo y continuarán en funciones mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. Podrán ser reelegidos por hasta dos períodos continuados. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como los laborales, si dejaran de prestar servicios en la institución.
Cada Consejo Paritario de la Institución establecerá su régimen de reuniones de acuerdo con las necesidades que su funcionamiento determine; se regirán por el Reglamento Interno de Sesiones del Consejo Directivo en cuanto fuere aplicable. Resolverán siempre por unanimidad; cuando no puedan llegar a una decisión en los plazos reglamentarios, elevarán el asunto al Consejo Directivo de SEMI para su dilucidación.
Artículo 9º.- (Atribuciones de los Consejos Paritarios de Instituciones). Compete a los Consejos Paritarios de las Instituciones:
A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Estatuto, de las normas a las que el mismo se remite y de sus respectivas reglamentaciones:
B) Verificar el aporte total de los descuentos hechos a los salarios en las planillas de pago y del aporte patronal, para lo cual las instituciones pondrán a disposición de los Consejos Paritarios toda la documentación correspondiente.
C) Verificar las licencias por enfermedad y los pagos de subsidios por enfermedad, y del subsidio anual complementario, previo contralor de las certificaciones médicas correspondientes, remitiendo al Consejo Directivo la orden de pago con todos los antecedentes.
D) Considerar los reclamos que por cualquier concepto planteen los beneficiarios o las instituciones en relación con bajas o altas de enfermedad y pago de prestaciones y servicios asistenciales, resolviendo lo pertinente dentro de sus atribuciones previamente a su elevación al Consejo Directivo para su resolución definitiva;
E) Alertar al Consejo Directivo sobre el vencimiento de plazos máximos de servicio de prestaciones a los beneficiarios, o sobre la presunta incapacitación definitiva de los mismos, proponiendo las medidas que estime adecuadas en cada caso;
F) Dar cuenta al Consejo Directivo en los casos de incumplimiento por los afiliados o beneficiarios de las disposiciones pertinentes u otros hechos que en principio puedan dar lugar a la aplicación de sanciones, y cumplir todas las actuaciones indispensables para facilitar su esclarecimiento o evitar la destrucción o desaparición de pruebas;
G) Suministrar al Consejo Directivo, en forma y plazos que éste señale, todas las informaciones que le solicite para el mejor funcionamiento y aplicación de este Estatuto, y sus disposiciones complementarias.
Órgano de Control
Artículo 10º.- (Integración). Habrá un Órgano de Control compuesto de seis miembros, tres de ellos elegidos por las instituciones incorporadas a SEMI y tres por los trabajadores afiliados al mismo.
Para ser miembro del Órgano de Control se requerirá tener cumplidos 40 (cuarenta) años de edad, una antigüedad no menor de diez años en las instituciones incorporadas a SEMI y encontrarse en actividad.
Conjuntamente con los titulares, cada orden elegirá igual número de suplentes ordinales, los que pasarán a integrar el Órgano de Control previa convocatoria del mismo, en caso de licencia, excusación, impedimento o cesantía de un titular del mismo orden. Si se agotara la lista de suplentes, se efectuarán nominaciones complementarias en cuanto fuere necesario.
Cada grupo de titulares y sus suplentes durará dos años, pudiendo los primeros ser nuevamente elegidos por hasta dos períodos consecutivos. No obstante, cesarán en sus cargos en caso de desvincularse de las instituciones incorporadas a SEMI, o si la institución en que prestan servicios se desvincula de SEMI.
Artículo 11º.- (Funciones del Órgano de Control). Al Órgano de Control corresponde: a) ejercer el control de las actividades realizadas por el Consejo Directivo, pudiendo efectuar pedidos de informes a éste y disponer inspecciones de cualquier tipo en el Seguro. b) aprobar la memoria, balances, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuenta que le presente el Consejo Directivo y a las que se refiere el artículo 5º literal F de estos estatutos, pudiendo, si lo estimare del caso, solicitar las auditorías o asesoramientos técnicos o contables pertinentes.
Todas sus resoluciones deberán adoptarse por cuatro votos conformes y serán fundadas, haciendo referencia a las circunstancias de hecho que se consideren comprobadas y las disposiciones aplicables así como la interpretación que de las mismas efectúe él, serán firmadas por todos sus integrantes, aun aquél que disienta con la decisión mayoritaria, quien deberá fundar igualmente los motivos de su discrepancia en la forma indicada.
El Órgano de Control designará de su seno un Presidente, quien tendrá como función, además, dirigir las reuniones, convocar los suplentes o dar cuenta de su desintegración; comunicará asimismo las resoluciones al Consejo Directivo para su trámite ulterior.
Regirán en cuanto a los integrantes de este órgano, las causas de excusación e impedimento que se aplican a los jueces.
Los miembros del Órgano de Control no podrán integrar ninguna otro órgano de SEMI.
Cuerpo Electoral
Artículo 12º.- (Integración). El Cuerpo Electoral de afiliados se integra con todos los afiliados al Seguro, que hayan cumplido veinticinco años, que tengan una antigüedad no menor de un año como trabajadores dependientes de instituciones incorporadas a SEMI.
El cuerpo electoral de las instituciones, se integra con los representantes, debidamente acreditados, de las instituciones incorporadas en SEMI.
La función de cada Cuerpo Electoral es elegir los miembros de los órganos de la Institución que corresponde nominar a cada orden, a cuyo fin regirán las siguientes normas:
A) El voto será secreto;
B) Se votará simultáneamente por listas para todos los órganos; en el caso del artículo 8, la elección será circunscrita al personal correspondiente a cada institución; las listas se deberán presentar en la Secretaría del Consejo Directivo de SEMI cinco días antes de la elección y deberán llevar las firmas de los candidatos y ser acompañadas de los justificativos de que los mismos reúnen los requisitos estatutarios para ejercer el cargo, en caso de ser electos;
C) Quedarán elegidos los candidatos de la lista más votada para cada órgano.
D) En el caso de las instituciones, cada institución tendrá un voto;
E) El Consejo Directivo organizará, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el acto eleccionario y reglamentará todos los detalles del mismo, integrando, previo a cada elección, un Tribunal Electoral que fiscalizará la elección y efectuará el escrutinio.
F) La reglamentación establecerá la forma de votación que podrá ser: a) personalmente, ante la Comisión Receptora de Votos que se instalará en Montevideo; b) por correspondencia, desde el interior del país. En ningún caso podrá emitirse sufragios por correspondencia dentro del departamento de Montevideo.
G) Regirán para el acto eleccionario las disposiciones contenidas en los artículos 19 a 24 del Decreto del Poder Ejecutivo N ° 7/976 de 8 de enero de 1976.
CAPITULO II
Retribuciones
Artículo 13º. (Retribuciones) Los Miembros de la Consejo Directivo recibirán por concepto de compensación indemnizatoria hasta el 2% de los ingresos brutos.
La Consejo Directivo determinará por vía reglamentaria (art. 5º literal C) la retribución de los integrantes de las Comisiones Paritarias y de los Miembros del Órgano de Control. La suma destinada al pago de las referidas retribuciones no podrá superar el 2% de los ingresos brutos.
En cada caso los referidos porcentajes se distribuirán entre los integrantes de cada órgano a prorrata de la concurrencia a las reuniones realizadas por cada uno de ellos durante cada período o ejercicio en la forma que establezca la reglamentación.-
CAPITULO III
Recursos financieros
Artículo 14º. - (Aportaciones). La financiación de los servicios y prestaciones a favor de los afiliados, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes que determina el Decreto Ley Nº. 14.407, de 22 de julio de 1975 y que el "Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior" toma a su cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, 46 y concordantes de dicha ley, será efectuada por un Fondo que se integrará con los siguientes ingresos:
A) Las aportaciones a cargo de las instituciones incorporadas a SEMI y de los trabajadores afiliados sobre las remuneraciones y subsidios que perciban éstos, y que fijará el Consejo Directivo con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus integrantes.
En ningún caso, las aportaciones a cargo de los afiliados ni de las instituciones podrán superar el máximo que, para cada período, sea fijado por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 , letras A y B) y 34 de la Decreto Ley Nº. 14.407 (artículo 41, numeral 3ro. de dicha ley);
B) Todas las demás contribuciones o donaciones que, con carácter voluntario, se reciban con destino a dicho Fondo.
Artículo 15º.- (Aplicación de las aportaciones). Las aportaciones a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, tienen carácter obligatorio. Para su determinación y pago se aplicarán en lo pertinente las normas legales y reglamentarias relativas a conceptos gravados, plazos, recargos y demás que rijan la liquidación y pago de los aportes a la Dirección de Prestaciones de Actividad.
Las instituciones deberán efectuar el descuento de las aportaciones a cargo de los afiliados, sobre todas las remuneraciones gravadas que paguen a su personal afiliado, debiendo depositar los importes retenidos conjuntamente con los correspondientes a la aportación patronal por los mismos conceptos, dentro de los plazos reglamentarios y en la forma que indicare el Consejo Directivo.
Las instituciones procederán en la forma que determine el Consejo Directivo a la liquidación y pago de las prestaciones económicas de previsión legal servidas a los afiliados y otros beneficiarios, en cuyo caso se procederá a la compensación de los importes pagados por esos conceptos con los debidos por aportes, liquidándose y ajustándose los saldos en la forma que establecerá el Consejo Directivo.
Artículo 16º.- (Fiscalización) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Nº 7/976, corresponde a la Dirección de Prestaciones de Actividad la fiscalización de la gestión financiera del Seguro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Además, el Consejo Directivo anualmente comunicará a las instituciones y publicará entre los afiliados, su balance anual y un análisis explicativo del estado financiero de la Institución.
Con la periodicidad que estime necesaria y conveniente el Consejo Directivo, se remitirá a los afiliados la información relativa a los beneficios que corresponden a cada uno los profesionales médicos.
CAPITULO IV
Afiliación - Prestaciones
Articulo 17º.- (Afiliación). Quedarán afiliados de pleno derecho al "Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior" todos los médicos de todas las categorías, cualquiera sea la forma de su remuneración, que presten servicios en las instituciones incorporadas a SEMI, bajo una relación de trabajo jurídicamente subordinada y remunerada (artículos 8º literal A), 41º in fine y 46 de la Decreto Ley Nº 14.407). Se reputa adquirida la condición expresada por la inscripción del trabajador en la planilla de Trabajo de la Institución y en la fecha que conste en dicha inscripción, salvo prueba en contrario.
La afiliación impone al titular de las obligaciones y le inviste con los derechos que resultan de este Estatuto, sujetos al cumplimiento de los plazos y demás requisitos que se determinan en sus disposiciones o en las normas legales y reglamentarias a las que el mismo se remite, durante los plazos y sujetos a las limitaciones que de ellas resulten.
La afiliación se mantiene mientras el titular esté vinculado a una Institución incorporada a SEMI, por lo que no se verán afectados los derechos de los afiliados por razones de cambio a otra Institución incorporada. El cese en la calidad de trabajador de una Institución incorporada a SEMI, por cualquier motivo, determina simultáneamente la exclusión del titular a partir de su fecha, la pérdida del derecho a ser elector y elegible para la integración de las autoridades de la Institución y la pérdida definitiva de sus derechos a las prestaciones y beneficios.
Serán de aplicación las siguientes únicas limitaciones:
A) El titular que se reintegre a una relación jurídico - laboral con una Institución incorporada a SEMI, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días calendarios desde el cese, mantendrá la antigüedad generada ante la Institución con anterioridad. Si el período transcurrido desde el cese fuera mayor que el indicado, deberá generar totalmente la antigüedad requerida para el goce de prestaciones económicas, sin perjuicio de las normas que al respecto pudiera dictar el Consejo Directivo con carácter general;
B) Los afiliados que cesen a consecuencia de haber sido declarados incapacitados definitivamente, o se amparen a derechos jubilatorios, gozarán de los derechos a las prestaciones asistenciales o económicas que en este Estatuto se determinan, pero cesarán definitivamente en su derecho a ser electores o elegidos para integrar los órganos de la Institución, salvo que se reincorporen a la actividad.
Artículo 18º.- (Prestaciones) El "Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior" servirá las siguientes prestaciones mínimas permanentes:
A) El subsidio por enfermedad, con carácter sustitutivo del salario, para los trabajadores afiliados que, por razón de enfermedad o accidente debidamente comprobado, se encuentran impedidos de prestar las tareas propias de su empleo en las instituciones incorporadas a SEMI.
B) Conjuntamente con el pago del subsidio el trabajador percibirá la doceava parte del mismo en concepto de aguinaldo;
C) La asistencia médica completa y el suministro de medicamentos. Además de éstas, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros, podrá establecer otras prestaciones generales o prestaciones individuales extraordinarias, siendo en este último caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 5to., literal H, inciso segundo, cuando así lo permitan las condiciones financieras de la Institución.
Esas prestaciones generales podrán ser suspendidas, aun para quienes ya las estén percibiendo, si la continuidad resulta inconveniente para la adecuada administración financiera del Seguro.
D) La distribución a los afiliados o sus derechohabientes de las cantidades que le correspondan sobre los fondos de cobertura de prevención de riesgos previstos en el artículo 3º del Estatuto, que sean resueltos por las autoridades de la institución de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.
Artículo 19º.- (Subsidios). Los subsidios señalados en los literales A), B) y C) del artículo anterior se regirán en cuanto a su monto, iniciación y duración de su servicio, y requisitos de su percepción, con carácter mínimo, por las normas de la Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y disposiciones reglamentarias (artículo 41º numeral 2, 13º numeral 2, 14º, 17º, 18º, 19º, 20º, 22º, 27º, 28º y concordantes del Decreto Ley Nº. 14.407).
Sobre esa base, el Consejo Directivo determinará el régimen de dichos subsidios, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros.
Artículo 20º.- (Asistencia). La asistencia médica completa y el suministro de medicamentos a los afiliados y prejubilados será prestada en la misma forma y condiciones que la servida a los beneficiarios de la Dirección de Prestaciones de Actividad con carácter mínimo (artículos 41º numeral 2, 4º Literal A, 13º numeral 1, 15º, 20º y concordantes del Decreto Ley Nº. 14.407).
Sobre esa base, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros, podrá extender la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, el otorgamiento y alcance de las asistencias odontológica y protésicas y cualesquiera otras prestaciones asistenciales curativas o preventivas, tanto respecto de los afiliados como de los demás beneficiarios; determinará asimismo la forma de su prestación por intermedio de contratación colectiva o individual con instituciones de asistencia colectivizada, o por otros medios legales admisibles.
Artículo 21º.- (Computabilidad). El tiempo que el trabajador afiliado no pueda prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas de derecho del trabajador de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y suma para mejor goce de la misma que la institución deberá conceder y pagar en forma proporcional al período de trabajo efectivo.
El Consejo Directivo podrá convenir con las instituciones el otorgamiento a los trabajadores de asueto total o parcialmente equivalente al tiempo de licencia que se habría generado durante el período de enfermedad, tomando a cargo del Fondo de SEMI el pago de prestaciones por ese concepto, en la forma que determine por el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros.
Artículo 22º.- (Compatibilidad). La percepción de subsidios servidos por SEMI es compatible con el cobro de haberes servidos por la institución, en cuanto éstos no superen la diferencia entre subsidio por enfermedad y la remuneración de actividad del titular.
Artículo 23º.- (Situación laboral del enfermo). La certificación de enfermedad aprobada por el Consejo Paritario de la Institución u homologada por el Consejo Directivo en su caso, exime al médico de prestar servicio en las tareas de su profesión mientras subsista el impedimento derivado de la enfermedad; correlativamente, la institución no debe salarios durante igual período. No se admitirán certificaciones retroactivas.
Las instituciones sólo están obligadas a dar por justificadas por causa de enfermedad las ausencias certificadas por los servicios oficiales de SEMI y aprobadas por las autoridades estatutarias.
Es aplicable a los trabajadores afiliados a SEMI lo dispuesto por el artículo 23 de la Decreto Ley Nº 14.407.
Artículo 24º. - (Accidentes de Trabajo). En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, SEMI se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio por enfermedad que corresponda conforme con este Estatuto; ese Servicio se continuará mientras se sirvan las indemnizaciones temporarias a cargo de dicho Banco durante los plazos límite aplicables por el Subsidio por Enfermedad.
Artículo 25º.- (Desocupación). Los trabajadores afiliados que, sin desvincularse de su relación laboral con la institución, se encuentren en situación de desocupación tendrán derecho exclusivamente, durante el período en que las leyes respectivas acuerdan el goce de subsidio por tal causa, a las prestaciones asistenciales resultantes de este Estatuto, debiendo verter al fondo de SEMI el aporte correspondiente al trabajador, en la forma y condiciones que determine el Consejo Directivo.
Artículo 26º.- (Infracciones). Perderán total o parcialmente los derechos a percibir subsidios basados en enfermedad o accidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, los afiliados a quienes el Consejo Directivo considere incursos en las siguientes infracciones:
A) No cumplir las prescripciones médicas o no someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simular, provocar o mantener intencionalmente la inhabilitación para el trabajo por causa de enfermedad o accidente;
B) Contraer enfermedades o sufrir accidentes como consecuencia de trabajos remunerados o inconvenientes para su recuperación mientras están en goce de licencia por enfermedad; así como usar medicamentos inconvenientes por propia determinación;
C) Haberse inhabilitado para el trabajo por inferioridad física consecuencia de actos penales ilícitos que hayan dado causa a procesamientos por la justicia, o a causa o en ocasión de embriaguez, del uso de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o a consecuencia de participar en competencias o actividades deportivas sin la debida autorización del SEMI;
D) Someterse a cualquier clase de operaciones de cirugía sin el consentimiento previo del Consejo Directivo, a menos que esta operaciones sean consecuencia impuesta por un accidente.
Se entiende otorgado el consentimiento del Consejo para toda operación aconsejada por los Servicios Médicos habilitados a los efectos de las prestaciones asistenciales que sirve el Seguro;
E) Interrumpir voluntariamente el embarazo salvo que medie indicación médica o justificación legal;
F) Ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización, mientras perciban subsidio o gocen de licencia por enfermedad.
Tampoco habrá lugar a la percepción de subsidios basados en enfermedad en los casos en que el trabajador esté en uso de licencia anual o cumpliendo una sanción disciplinaria, y mientras duren las mismas.
Artículo 27º.- (Afectaciones de los subsidios). Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro, serán considerados inembargables (artículo 24 del Decreto Ley Nº. 14.407, aplicándose las mismas excepciones referentes a sueldos.
Se consideran extensibles al Seguro y a los subsidios servidos por cuenta de éste las autorizaciones y órdenes de retención dadas a las institución por los afiliados o de mandato judicial, en relación a las remuneraciones y la entrega de los importes retenidos a quienes corresponda.
Artículo 28º.- (Jubilados y prejubilados). Los ex trabajadores egresados de instituciones incorporadas a SEMI, prejubilados o jubilados, mientras no se reintegren a la actividad, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes (artículo 29 del Decreto Ley Nº. 14.407) continuarán percibiendo las prestaciones asistenciales que sirva el Seguro, en tales casos, deberán verter al fondo de SEMI, la cuota que determine el Consejo Directivo.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Articulo 29º.- (Vía de recurso). Contra las decisiones ilegales, antiestatutarias o antirreglamentarias del Consejo Directivo, procederán los recursos de revocación ante el Consejo Directivo y subsidiariamente el de apelación para ante el Banco de Previsión Social (artículo 45 del Decreto Ley Nº. 14.407).
Ambos recursos deberán ser interpuestos conjuntamente, dentro del plazo de diez días corridos a contar del siguiente al de la notificación al interesado. Están habilitados para interponer estos recursos los afiliados, las instituciones incorporadas a SEMI y todo aquel que tenga un interés directo, personal y legítimo en la resolución dictada.
Los recursos serán presentados ante el Consejo Directivo, el que tendrá treinta días calendario para resolver (artículo 11º inciso segundo de este Estatuto); transcurrido dicho plazo sin resolución, se considerará confirmada la decisión recurrida y se franqueará el recurso establecido por el artículo 45 del Decreto Ley Nº. 14.407.
Artículo 30º.- (Afiliaciones e incorporaciones). Declárase la continuidad de la incorporación a SEMI de las instituciones que actualmente aportan a la Dirección de Prestaciones de Actividad del Banco de Previsión Social, o que integren antes de este acto otros seguros de enfermedad o cajas de auxilio, y de la afiliación de los actuales miembros de su personal; en consecuencia SEMI reconocerá las respectivas antigüedades a todos los efectos de las prestaciones y beneficios servidos por el Seguro, y continuará computando ininterrumpidamente los plazos de duración de las prestaciones en curso, los que pasarán a regirse por las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 14.407 en cuanto fuere aplicable y se contarán desde su iniciación.
Artículo 31º.- (Nuevas incorporaciones). Para la incorporación de nuevas instituciones y sus respectivos personal al régimen de SEMI regirán las siguientes condiciones:
A) Deberá formularse un Convenio Colectivo entre la institución y su personal, en las Condiciones determinadas por el Capítulo X del Decreto Ley Nº 14.407, aceptando los términos del presente Estatuto en su totalidad, así como sus reglamentaciones;
B) Será necesaria la conformidad del Consejo Directivo de SEMI por unanimidad de sus integrantes;
C) La efectividad de la incorporación quedará sujeta a la condición suspensiva de la aprobación del Convenio Colectivo referido en el literal A) por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 41 del Decreto Ley Nº.14.407.
D) La institución y su personal harán uso de su derecho a participar de la elección de autoridades de SEMI a partir del siguiente período de elecciones.
Artículo 32º.- (Carné de Salud). Será de aplicación a los afiliados de SEMI lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 14.407.
Artículo 33º.- (Interpretación e Integración). El Consejo Directivo está facultado para interpretar este Estatuto con carácter obligatorio a los fines de su aplicación, así como para integrar sus disposiciones acudiendo, en cuanto fuere necesario para el servicio de las prestaciones y la percepción de aportes, y por su orden, a las disposiciones análogas del Estatuto, a las normas del Decreto Ley Nº. 14.407, sus modificativas y concordantes y sus respectivas reglamentaciones, a los principios generales de derecho y a la doctrina más recibida.
En los casos que disposiciones legales con mandatos de carácter imperativo establezcan prestaciones o beneficios vinculados al servicio social objeto del Seguro o impongan variantes obligatorias a las vigentes, las mismas se considerarán automáticamente incorporadas al presente Estatuto y serán recogidas en reglamentaciones que al efecto dictará el Consejo Directivo de acuerdo con el artículo 5º letra C, de este Estatuto.
Artículo 34º.- . (Obligatoriedad). De acuerdo a lo establecido por el artículo 41º, último inciso del Decreto Ley Nº 14.407, el presente Estatuto será obligatorio para todas las instituciones incorporadas a SEMI, y para todos los integrantes de su personal médico, actuales y futuros.
Artículo 35º.- (Condiciones de Elegible). Los representantes patronales pierden su condición de elegibles para la integración del Consejo Directivo o del Órgano de Control cuando las instituciones a la que pertenezcan se hallaren en situación de atraso en las aportaciones establecidas en el artículo 14º literal A) y 15º, así como en la presentación de la documentación mensual obligatoria.
Artículo 36º.- Si por falta de renovación, por denuncia de los convenios o acuerdos o cualquier otra circunstancia cesaren de funcionar los servicios que de ellos dependen, previo a la versión de los recursos existentes al Banco de Previsión Social (artículo 43 del decreto Ley Nº 14.407) se deberá distribuir a los médicos beneficiarios o sus causahabientes las beneficios que quedaren pendientes.
Artículo 37º.- (Reforma). Para la reforma de este Estatuto, se seguirá el procedimiento siguiente:
1) Se deberá proponer un proyecto debidamente articulado, o el texto sustitutivo de las disposiciones que se propone reformar. Pueden proponer reformas los miembros del Consejo Directivo, o el 20% (veinte por ciento) de los integrantes de uno de los órdenes del Cuerpo Electoral;
2) El Consejo Directivo deberá someter el proyecto a la aprobación de las instituciones incorporadas a SEMI, fijándose un término de sesenta días para expedirse;
3) Si el proyecto fuere aprobado por un número representativo de la mitad mas una de las instituciones incorporadas a SEMI en el momento de su presentación, será sometido a referéndum del Cuerpo Electoral de afiliados mediante votación secreta y simultánea en la cual se votará por la afirmativa o por la negativa; el proyecto se considerará aprobado si lograra los votos que representen la mitad más uno de los integrantes de dicho Cuerpo Electoral;
4) Previamente a su vigencia, el proyecto de reforma del Estatuto deberá ser presentado y homologado por el Poder Ejecutivo.
Disposiciones Transitorias
A) Tramitación de la personería. Quedan autorizados el Cr. Osvaldo Machado y el Dr. Alvaro Eguren para comparecer ante el Poder Ejecutivo y el Banco de Previsión Social solicitando la homologación del presente Estatuto y el otorgamiento de la personería jurídica a SEMI, así como para solucionar toda observación que pueda formularse como condicionante de dicha homologación.
B) El Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior comenzará a funcionar el primer día del mes siguiente al otorgamiento de la personería jurídica por el Poder Ejecutivo.
C) Habrá un Consejo Directivo Provisorio de SEMI que estará integrado de la siguiente manera: a) en representación del orden patronal por los doctores Egardo Mier y Juan Scaraffuni, en carácter de Presidente y Vicepresidente titulares, teniendo como suplentes respectivos a los doctores Julio Alvarez y Gualberto Dovat; b) en representación del orden trabajador, por los doctores Hugo Montenegro y Beatriz Detomasi, en carácter de Secretario y Prosecretario titulares, teniendo como suplentes respectivos a los doctores Juan D. González y Enrique Seguí.
D) El Consejo Directivo Provisorio designará en forma provisoria a los Miembros del Órgano de Control e integrantes de las Comisiones Paritarias, quienes ocuparán sus cargos y desempeñarán sus funciones hasta que tomen posesión los resultantes de las elecciones previstas en el literal siguiente.
E) La primera elección de autoridades del Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior se llevará a cabo dentro de los ciento ochenta días del comienzo de su funcionamiento.
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